La Sala confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector, sin embargo en el voto particular se pone de manifiesto que no se produjo la interrupción la prescripción, ya que la liquidación derivada del procedimiento de inspección carecía de los elementos esenciales exigidos por la LGT (evidente y palmaria omisión de los intereses de demora) y la segunda se dictó una vez prescrito el derecho de la Administración.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 196/2021, confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector; por ello «la revisión solicitada del acuerdo de liquidación dictado no supone una extensión del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, puesto que estamos ante un nuevo procedimiento, esta vez de revisión, que tiene sus propios plazos». Sin embargo, uno de sus magistrados en su voto particular afirma que debió haberse estimado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues no es posible sostener que la liquidación se ajustaba a derecho si adolecía de la explicación sobre de dónde salía la cifra final de los intereses de demora.

En cuanto al fondo del asunto, se confirma igualmente la valoración efectuada por la Agencia tributaria en la liquidación que ha seguido los criterios establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE.

La actora ejercitó su solicitud de corrección de errores al entender que el acuerdo de liquidación fijaba dos cantidades distintas en concepto de intereses. El acuerdo que resuelve dicho procedimiento de rectificación es desestimatorio, por mucho que se considere a los intereses de demora elemento de la deuda tributaria. Confirma la Sala la Resolución del TEAC en cuanto afirma que el procedimiento de corrección de errores es un procedimiento de revisión con un plazo concreto de resolución, 6 meses. Por consiguiente, dicho plazo no se puede agregar o incluir dentro de las actuaciones inspectoras a los efectos de determinar la duración de las mismas, cualquiera que sea el resultado del procedimiento de corrección, incluso aunque hubiese sido estimatorio, lo que no se admite en el presente caso y a efectos del plazo de las actuaciones inspectoras hay que estar a la fecha de notificación del acuerdo de liquidación.

En cuanto al fondo del asunto, se confirma igualmente la valoración efectuada por la Agencia tributaria en la liquidación que ha seguido los criterios establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE. La Inspección ha realizado una corrección del margen bruto que se hallaba fuera del rango intercuartil, sobre la base del porcentaje de la mediana, y realizando un ajuste atendiendo al cuartil correspondiente, conforme a la doctrina de la SAN de 6.3.2019 recurso 353/2025 de la Directriz 3.57 y de la Recomendación 6.d del Informe del Foro Conjunto de precios de transferencia. Después ha tenido lugar la corrección del margen neto, que tras realizar el ajuste supera el tercer cuartil, por lo que se limita al margen que resulta del mismo. La Agencia Tributaria no ha rechazado el criterio del actor basado en el precio de reventa, utilizando como indicador del beneficio el margen bruto. Sin embargo, sí se rechaza la mayoría de las sociedades tenidas en cuenta como testigos, sobre todo por ser distribuidoras de bajo riesgo. En este sentido hay que valorar que la apreciación de la actora como distribuidora de pleno riesgo se justifica en el hecho de que asume un volumen de riesgos mayor que el de cualquier otra empresa distribuidora, como lo revela el hecho de que asuma riesgos tales como el de mercado, inventario, crédito, garantía y operacional, además de la prestación del servicio técnico postventa, que forma parte de la actividad de marketing, aunque alguno de dichos riesgo, se asuma conjuntamente con la matriz, aumentando así, el valor de un intangible de comercialización ( Directriz 6.39 y 2.31). Por otro lado, también hay que considerar que este tipo de asunción de riesgos y prestación de mayor número de funciones al grupo encaminadas al desarrollo de la marca conlleva que necesariamente deba percibir de la matriz una mayor retribución que la de cualquier otra distribuidora (Recomendación 5h del informe de la UE del Foro de Conjunto de precios de transferencia, Directriz 1.71). Y en esta misma línea también hay que aceptar que el criterio de entender que los gastos operativos deban ser superiores al 30% del volumen de ventas para apreciar a una a una empresa como testigo idóneo es del todo razonable. Dicho indicador, basado en un porcentaje de coste, resulta razonable por las razones expuestas y se ampara en la Directriz 2.92 OCDE-2010.Sobre la consideración expuesta por parte de la recurrente en el sentido de que solamente deban ser tenidas en cuenta sociedades españolas, ha de decirse que no puede pasarse por alto el hecho, como bien indica la Inspección y acertadamente, la Abogacía del Estado, que la matriz es alemana, y se encarga de fijar los precios a las diferentes filiales nacionales, que adquieren los productos al mismo precio, como reconoció el Director Financiero. La Inspección ha tenido en cuenta 5 testigos, 3 indicados por ella y 2 por la actora. La Agencia Tributaria ha aplicado la recomendación 8c) del Informe del Foro Conjunto de Precios de Transferencia, teniendo en cuenta que el mercado italiano es equivalente al nacional, y el método del precio de reventa lo permite más que el de precio libre ( Directrices 2.24 y 2.25).

En el voto particular el magistrado D. Gerardo Martínez Tristán, afirma que no es posible sostener que la liquidación se ajustaba a derecho si adolecía de la explicación sobre de dónde salía la cifra final de los intereses de demora, y por ello debió haberse estimado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Los intereses de demora son elementos integrantes de la deuda tributaria, y de ahí que la notificación de las liquidaciones tributarias, necesariamente habrá de comprender «los elementos esenciales» para determinar los intereses de demora, a saber: la base de cálculo, el periodo de tiempo por el que se devengan, y, más en concreto, el día inicial así como el día final del cómputo y, por último, el tipo de interés aplicable, incluyendo en esta última especificación, en su caso, las variaciones del mismo que correspondan por razones temporales de acuerdo con las diferentes Leyes de Presupuestos que resulten de aplicación.