{"id":188141,"date":"2025-10-19T23:31:07","date_gmt":"2025-10-19T23:31:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/188141\/"},"modified":"2025-10-19T23:31:07","modified_gmt":"2025-10-19T23:31:07","slug":"como-y-para-que-constitucionalizar-el-derecho-al-aborto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/188141\/","title":{"rendered":"C\u00f3mo y para qu\u00e9 constitucionalizar el derecho al aborto"},"content":{"rendered":"<p>\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\tLa hipot\u00e9tica reforma del art. 43 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE), para incorporar el derecho al aborto en el texto, supondr\u00eda constitucionalizar un derecho <strong>que no se incluy\u00f3 como tal en el pacto constituyente de la Transici\u00f3n<\/strong>. A pesar de que ya entonces se debat\u00eda intensamente sobre la cuesti\u00f3n. En aquel momento, <strong>no parec\u00eda concurrir el consenso necesario, o el inter\u00e9s suficiente<\/strong>, en constitucionalizar la vindicaci\u00f3n feminista de que cada mujer pudiera tomar decisiones aut\u00f3nomas y libres sobre su cuerpo gestante, as\u00ed como sobre el proyecto vital que supone la maternidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nHoy, <strong>a pesar del intenso trabajo realizado por el movimiento feminista<\/strong> durante cinco d\u00e9cadas, tampoco sabemos si existe el consenso social necesario para<strong> elevar a rango constitucional la libertad de interrumpir un embarazo<\/strong> \u2014quiz\u00e1 hubiera debido empezarse despejando esa inc\u00f3gnita\u2014. En cambio, el legislador y la jurisprudencia han dise\u00f1ado un <strong>marco jur\u00eddico sumamente garantista<\/strong> de un derecho que, hasta la fecha, es de mera configuraci\u00f3n legal.<br \/>\nLa situaci\u00f3n del aborto en la ley<br \/>\nEsa situaci\u00f3n jur\u00eddicamente favorable se ha instrumentalizado mediante la propuesta de <strong>una reforma tan necesaria como inid\u00f3nea en los t\u00e9rminos planteados<\/strong>. La voluntad declarada del Gobierno, al plantear la revisi\u00f3n del art. 43 CE, es reforzar el derecho para evitar eventuales y futuros recortes del mismo, en escenario de cambio de las mayor\u00edas parlamentarias o de modificaci\u00f3n del criterio interpretativo en el seno del Tribunal Constitucional. Es una reforma pensada, o al menos as\u00ed se est\u00e1 presentando, para defender el est\u00e1ndar alcanzado con la definici\u00f3n jur\u00eddica actual del derecho al aborto. Es, sobre el papel, una reforma defensiva frente al retroceso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPero conviene observar este planteamiento de una forma cr\u00edtica, tanto desde una perspectiva t\u00e9cnico-jur\u00eddica, como desde el enfoque pol\u00edtico. Las reformas constitucionales \u00abdefensivas\u00bb, como esta, pueden resultar profundamente problem\u00e1ticas en el medio plazo y, en el caso del sistema constitucional espa\u00f1ol, <strong>estar\u00edamos ante la primera reforma de este tipo<\/strong>.<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE),<strong> se sustenta en una triple estructura:<\/strong> i) la Ley Org\u00e1nica 1\/2023, de 28 de febrero, que modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica 2\/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, disposiciones ambas en que <strong>se reconoce que es necesario garantizar los derechos fundamentales en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva<\/strong> (art. 1), vinculando el aborto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, a la intimidad, a la libertad ideol\u00f3gica y a la no discriminaci\u00f3n (art. 12); ii) la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2023-13955\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">STC 44\/2023,<\/a> que afirma, de manera inequ\u00edvoca que la \u00abdecisi\u00f3n de la mujer de interrumpir su embarazo se encuentra amparada en el art. 10.1 CE, <strong>que consagra &#8216;la dignidad de la persona&#8217;<\/strong> y el &#8216;libre desarrollo de la personalidad&#8217; y en el art. 15 CE, que garantiza el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y moral\u00bb; iii) y, por \u00faltimo, las disposiciones auton\u00f3micas que, con distinto rango, organizan y articulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico sanitario vinculado a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u00a0<\/p>\n<blockquote><p>\u00abDel marco actual no se puede derivar que el derecho a la IVE sea un derecho fundamental, o un derecho constitucionalizado\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<p>De este marco no se puede derivar que el derecho a la IVE sea un derecho fundamental, o un derecho constitucionalizado. Es un derecho de configuraci\u00f3n legal, porque no est\u00e1 recogido de forma expresa en el texto de la Constituci\u00f3n, que el legislador ha desarrollado de forma amplia y garantista y que el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, en una sentencia no un\u00e1nime, ha vinculado a un derecho fundamental (la integridad f\u00edsica y moral) y a un principio constitucional b\u00e1sico como es la dignidad humana. Pero ambos est\u00e1ndares pueden ser modificados pro futuro por un legislador o un int\u00e9rprete distintos. De hecho, se viene comprobando que <strong>la tercera pata del tr\u00edpode jur\u00eddico cojea<\/strong> porque no todas las <strong>administraciones sanitarias auton\u00f3micas<\/strong> garantizan de forma id\u00f3nea, igualitaria y en el sistema p\u00fablico el acceso a la IVE. La cita de la STC 78\/2023 y el informe del Ministerio de Igualdad sobre \u00ab<a href=\"https:\/\/www.inmujeres.gob.es\/areasTematicas\/AreaSalud\/Publicaciones\/docs\/InformeElAbortoEnEspana.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">El aborto en Espa\u00f1a: barreras y retos para garantizar el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo<\/a>\u00ab, dan buena cuenta de ello.\u00a0<\/p>\n<p>El trasfondo de la reforma planteada<br \/>\nAhora bien, \u00bfla mejor respuesta para el cumplimiento de los est\u00e1ndares ya existentes y para su consolidaci\u00f3n es una reforma constitucional como la propuesta? La respuesta es claramente negativa. Cualquier opci\u00f3n que no pase por constitucionalizar el derecho al aborto como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, o como un derecho fundamental vinculado a otro de los ya reconocidos en el T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo II, Secci\u00f3n 1\u00aa de la Constituci\u00f3n, <strong>no conseguir\u00e1 el objetivo de consolidaci\u00f3n de est\u00e1ndares que dice pretender esta reforma<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p>El art. 43 CE no es un derecho fundamental. El constituyente de 1978 clasific\u00f3 los derechos de las personas en tres grupos, con diferentes niveles de protecci\u00f3n, y deriv\u00f3 los de contenido prestacional a un cap\u00edtulo reservado a lo que denomin\u00f3 \u00abprincipios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica\u00bb. <strong>El derecho a la salud del art. 43 CE est\u00e1 en este grupo<\/strong>. Y ah\u00ed se vincular\u00eda el derecho a la salud sexual y reproductiva y la opci\u00f3n por la IVE, seg\u00fan la propuesta del Gobierno.\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, <strong>para que act\u00fae como un verdadero derecho<\/strong> \u2014es decir, que sea directamente aplicable y se pueda invocar ante los tribunales\u2014, <strong>es necesario que el legislador lo desarrolle<\/strong>. Significa tambi\u00e9n que, cuando el legislador haga eso, no est\u00e1 obligado a respetar un contenido m\u00ednimo recogido en la Constituci\u00f3n, sino que tiene un amplio margen regulatorio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a diferencia de, por ejemplo, el derecho a la libertad ideol\u00f3gica y religiosa \u2014que dar\u00eda cobertura a la objeci\u00f3n de conciencia\u2014, no quedar\u00eda incorporado a un sistema de protecci\u00f3n jurisdiccional preferente y sumario: el recurso de amparo. Supone tambi\u00e9n que, cuando el legislador quiera desarrollarlo, <strong>no necesita de la mayor\u00eda absoluta en las C\u00e1maras<\/strong>, porque los principios rectores, que deben \u00abinformar\u00bb la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, pueden ser desarrollados por mayor\u00eda simple. Aunque quiz\u00e1 esta \u00faltima conclusi\u00f3n admita matices t\u00e9cnicos, porque la penalizaci\u00f3n del aborto en supuestos hoy permitidos exigir\u00eda reformas penales que s\u00ed precisan de ley org\u00e1nica y porque la modificaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica \u2014que es la existente en la actualidad\u2014 requerir\u00eda de una de la misma naturaleza. <strong>Lo relevante es que la ubicaci\u00f3n del derecho al aborto entre los principios rectores lo situar\u00eda en una esfera de protecci\u00f3n constitucional muy d\u00e9bil<\/strong>. Se constitucionalizar\u00eda, cierto, con el valor simb\u00f3lico que ello tiene, pero <strong>en un espacio constitucional menor<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las potenciales consecuencias?<br \/>\n\u00bfPerder\u00edamos con ello el est\u00e1ndar alcanzado? No inmediatamente y no necesariamente. <strong>Depender\u00eda, como sucede ahora, del futuro legislador y del futuro int\u00e9rprete<\/strong>. Pero estos se ver\u00edan muy poco limitados por un hipot\u00e9tico futuro principio rector al aborto. \u00bfConjurar\u00edamos el peligro de futuros retrocesos? Evidentemente no.<\/p>\n<blockquote><p>\u00abLa pretensi\u00f3n de definir el derecho al aborto como derecho fundamental choca con la extrema dificultad de la reforma constitucional de esta secci\u00f3n del T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<p>Ciertamente, la pretensi\u00f3n de definir el derecho al aborto como derecho fundamental choca con la extrema dificultad de la reforma constitucional de esta secci\u00f3n del T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, regida por el art. 168 CE. Por eso la propuesta se ha presentado como una propuesta \u00abposibilista\u00bb: \u00abtocar\u00bb el art. 43 CE remite al procedimiento de revisi\u00f3n del art. 167 CE,<strong> que exige mayor\u00edas ultrareforzada<\/strong>s, pero no la disoluci\u00f3n de las C\u00e1maras para que las nuevas confirmen la reforma, <strong>ni un refer\u00e9ndum al final del proceso<\/strong>. Pero \u00bfqu\u00e9 posibilidades tiene de prosperar una revisi\u00f3n constitucional que necesita del grupo parlamentario mayoritario de la oposici\u00f3n y que se ha presentado como reforma \u00abdefensiva\u00bb frente al sector ideol\u00f3gico en que se ubicar\u00eda ese grupo?<\/p>\n<p>Seguramente <strong>muy pocas<\/strong>. Y la opci\u00f3n elegida<strong> ha perturbado un debate que deber\u00eda haberse situado en el plano de la construcci\u00f3n de un consenso pol\u00edtico <\/strong>sobre qu\u00e9 queremos hacer con el derecho a la IVE, no qu\u00e9 podemos hacer con \u00e9l.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"La hipot\u00e9tica reforma del art. 43 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE), para incorporar el derecho al aborto en&hellip;\n","protected":false},"author":2,"featured_media":188142,"comment_status":"","ping_status":"","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[17020,4876,17,18,11298,4875,7743,25,24,13,14,11,19,20,9,10,15,16,957,11297,5603,23,12,20013,4873,21,22],"class_list":{"0":"post-188141","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-titulares","8":"tag-aborto","9":"tag-agenda-publica","10":"tag-breaking-news","11":"tag-breakingnews","12":"tag-constitucion","13":"tag-democracia","14":"tag-derechos","15":"tag-es","16":"tag-espana","17":"tag-featured-news","18":"tag-featurednews","19":"tag-headlines","20":"tag-latest-news","21":"tag-latestnews","22":"tag-news","23":"tag-noticias","24":"tag-noticias-destacadas","25":"tag-noticiasdestacadas","26":"tag-partidos-politicos","27":"tag-reforma-constitucional","28":"tag-religion","29":"tag-spain","30":"tag-titulares","31":"tag-transicion","32":"tag-tribunal-constitucional","33":"tag-ultimas-noticias","34":"tag-ultimasnoticias"},"share_on_mastodon":{"url":"","error":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/188141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=188141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/188141\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/188142"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=188141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=188141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=188141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}