{"id":331310,"date":"2026-01-09T11:59:07","date_gmt":"2026-01-09T11:59:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/331310\/"},"modified":"2026-01-09T11:59:07","modified_gmt":"2026-01-09T11:59:07","slug":"el-voto-particular-de-esta-sentencia-considera-prescrito-el-derecho-de-la-administracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/331310\/","title":{"rendered":"El voto particular de esta sentencia considera prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>La  Sala confirma la resoluci\u00f3n del TEAC que rechaza la prescripci\u00f3n porque  considera que la solicitud de rectificaci\u00f3n supone el inicio de un nuevo  procedimiento diferente del inspector, sin embargo en el voto particular se  pone de manifiesto que no se produjo la interrupci\u00f3n la prescripci\u00f3n, ya que la  liquidaci\u00f3n derivada del procedimiento de inspecci\u00f3n carec\u00eda de los elementos  esenciales exigidos por la LGT (evidente y palmaria omisi\u00f3n de los intereses de  demora) y la segunda se dict\u00f3 una vez prescrito el derecho de la  Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Audiencia Nacional<\/strong>, en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, reca\u00edda  en el <strong><a href=\"https:\/\/www.fiscal-impuestos.com\/sites\/fiscal-impuestos.com\/files\/AN-96-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">recurso n.\u00ba  196\/2021<\/a>, <\/strong>confirma la resoluci\u00f3n del TEAC que <strong>rechaza la  prescripci\u00f3n porque considera que la solicitud de rectificaci\u00f3n supone el  inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector; por ello \u00abla  revisi\u00f3n solicitada del acuerdo de liquidaci\u00f3n dictado no supone una extensi\u00f3n  del plazo de duraci\u00f3n de las actuaciones inspectoras<\/strong>, puesto que estamos  ante un nuevo procedimiento, esta vez de revisi\u00f3n, que tiene sus propios  plazos\u00bb. Sin embargo, uno de sus magistrados en su<strong> voto  particular <\/strong>afirma que debi\u00f3 haberse estimado la<strong> prescripci\u00f3n del derecho  de la Administraci\u00f3n a liquidar la deuda tributaria,<\/strong> <strong>pues no es posible  sostener que la liquidaci\u00f3n se ajustaba a derecho si adolec\u00eda de la explicaci\u00f3n  sobre de d\u00f3nde sal\u00eda la cifra final de los intereses de demora.<\/strong><\/p>\n<p>  En  cuanto al fondo del asunto, <strong>se confirma igualmente la valoraci\u00f3n efectuada  por la Agencia tributaria en la liquidaci\u00f3n que ha seguido los criterios  establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE<\/strong>. <\/p>\n<p>  La  actora ejercit\u00f3 su solicitud de correcci\u00f3n de errores al entender que el  acuerdo de liquidaci\u00f3n fijaba dos cantidades distintas en concepto de  intereses. El acuerdo que resuelve dicho procedimiento de rectificaci\u00f3n es  desestimatorio, por mucho que se considere a los intereses de demora elemento  de la deuda tributaria. Confirma la Sala la Resoluci\u00f3n del TEAC en cuanto  afirma que <strong>el procedimiento de correcci\u00f3n de errores es un procedimiento de  revisi\u00f3n con un plazo concreto de resoluci\u00f3n, 6 meses. Por consiguiente, dicho  plazo no se puede agregar o incluir dentro de las actuaciones inspectoras a los  efectos de determinar la duraci\u00f3n de las mismas<\/strong>, cualquiera que sea el  resultado del procedimiento de correcci\u00f3n, incluso aunque hubiese sido  estimatorio, lo que no se admite en el presente caso y a efectos del plazo de  las actuaciones inspectoras hay que estar a la fecha de notificaci\u00f3n del acuerdo  de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>  En  cuanto al fondo del asunto, <strong>se confirma igualmente la valoraci\u00f3n efectuada  por la Agencia tributaria en la liquidaci\u00f3n que ha seguido los criterios  establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE<\/strong>. La Inspecci\u00f3n ha realizado una <strong>correcci\u00f3n del margen bruto<\/strong> que se  hallaba fuera del rango intercuartil, sobre la base del porcentaje de la  mediana, y realizando un ajuste atendiendo al cuartil correspondiente, conforme  a la doctrina de la SAN de 6.3.2019 recurso 353\/2025 de la Directriz  3.57 y de la Recomendaci\u00f3n 6.d del Informe del Foro Conjunto de precios de  transferencia. Despu\u00e9s ha tenido lugar la correcci\u00f3n del margen neto, que tras  realizar el ajuste supera el tercer cuartil, por lo que se limita al margen que  resulta del mismo. <strong>L<\/strong><strong>a Agencia Tributaria no  ha rechazado el criterio del actor basado en el precio de reventa, utilizando  como indicador del beneficio el margen bruto.<\/strong> Sin embargo, s\u00ed se <strong>rechaza la  mayor\u00eda de las sociedades tenidas en cuenta como testigos<\/strong>, <strong>sobre todo  por ser distribuidoras de bajo riesgo.<\/strong> En este sentido hay que valorar que  la apreciaci\u00f3n de <strong>la actora como distribuidora de pleno riesgo se justifica  en el hecho de que asume un volumen de riesgos mayor que el de cualquier otra  empresa distribuidora<\/strong>, como lo revela el hecho de que asuma riesgos tales  como el de mercado, inventario, cr\u00e9dito, garant\u00eda y operacional, adem\u00e1s de la  prestaci\u00f3n del servicio t\u00e9cnico postventa, que forma parte de la actividad de  marketing, aunque alguno de dichos riesgo, se asuma conjuntamente con la  matriz, aumentando as\u00ed, el valor de un intangible de comercializaci\u00f3n (  Directriz 6.39 y 2.31). Por otro lado, tambi\u00e9n hay que considerar que este tipo  de <strong>asunci\u00f3n de riesgos y prestaci\u00f3n de mayor n\u00famero de funciones al grupo  encaminadas al desarrollo de la marca conlleva que necesariamente deba percibir  de la matriz una mayor retribuci\u00f3n que la de cualquier otra distribuidora<\/strong> (Recomendaci\u00f3n 5h del informe de la UE del Foro de Conjunto de precios de  transferencia, Directriz 1.71). Y en esta misma l\u00ednea tambi\u00e9n hay que aceptar  que el criterio de entender que los gastos operativos deban ser superiores al  30% del volumen de ventas para apreciar a una a una empresa como testigo id\u00f3neo  es del todo razonable. Dicho indicador, basado en un porcentaje de coste,  resulta razonable por las razones expuestas y se ampara en la Directriz 2.92  OCDE-2010.Sobre la consideraci\u00f3n expuesta por parte de la recurrente en el sentido  de que <strong>solamente deban ser tenidas en cuenta sociedades espa\u00f1olas<\/strong>, ha de  decirse que no puede pasarse por alto el hecho, como bien indica la Inspecci\u00f3n  y acertadamente, la Abogac\u00eda del Estado, que <strong>la matriz es alemana, y se  encarga de fijar los precios a las diferentes filiales nacionales<\/strong>, que  adquieren los productos al mismo precio, como reconoci\u00f3 el Director Financiero.  La Inspecci\u00f3n ha tenido en cuenta 5 testigos, 3 indicados por ella y 2 por la  actora. <strong>La Agencia Tributaria ha aplicado la recomendaci\u00f3n 8c) del Informe  del Foro Conjunto de Precios de Transferencia, teniendo en cuenta que el  mercado italiano es equivalente al nacional, y el m\u00e9todo del precio de reventa  lo permite m\u00e1s que el de precio libre<\/strong> ( Directrices 2.24 y 2.25).<\/p>\n<p>  En  el<strong> voto particular <\/strong>el magistrado D. Gerardo Mart\u00ednez Trist\u00e1n, afirma que<strong> no es posible sostener que la liquidaci\u00f3n se ajustaba a derecho si adolec\u00eda de  la explicaci\u00f3n sobre de d\u00f3nde sal\u00eda la cifra final de los intereses de demora,  y por ello debi\u00f3 haberse estimado la prescripci\u00f3n del derecho de la  Administraci\u00f3n a liquidar la deuda tributaria. <\/strong>Los <strong>intereses de demora  son elementos integrantes de la deuda tributaria,<\/strong> y de ah\u00ed que la  notificaci\u00f3n de las liquidaciones tributarias, necesariamente habr\u00e1 de comprender  \u00ablos elementos esenciales\u00bb para determinar los intereses de demora, a  saber: la base de c\u00e1lculo, el periodo de tiempo por el que se devengan, y, m\u00e1s  en concreto, el d\u00eda inicial as\u00ed como el d\u00eda final del c\u00f3mputo y, por \u00faltimo, el  tipo de inter\u00e9s aplicable, incluyendo en esta \u00faltima especificaci\u00f3n, en su  caso, las variaciones del mismo que correspondan por razones temporales de  acuerdo con las diferentes Leyes de Presupuestos que resulten de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"La Sala confirma la resoluci\u00f3n del TEAC que rechaza la prescripci\u00f3n porque considera que la solicitud de rectificaci\u00f3n&hellip;\n","protected":false},"author":2,"featured_media":331311,"comment_status":"","ping_status":"","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[46251,82,10129,95,94,25,24,17860,13674,76336,76333,10016,8038,8788,76335,31697,20902,23,76334,17400],"class_list":{"0":"post-331310","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-economia","8":"tag-an","9":"tag-business","10":"tag-demora","11":"tag-economia","12":"tag-economy","13":"tag-es","14":"tag-espana","15":"tag-intereses","16":"tag-is","17":"tag-omision","18":"tag-operaciones-vinculadas","19":"tag-plazo","20":"tag-precios","21":"tag-prescripcion","22":"tag-procedimiento-inspeccion","23":"tag-rectificacion","24":"tag-revision","25":"tag-spain","26":"tag-transferencia","27":"tag-valoracion"},"share_on_mastodon":{"url":"https:\/\/pubeurope.com\/@es\/115865030824042418","error":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/331310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=331310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/331310\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/331311"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=331310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=331310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.europesays.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=331310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}